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            <title>Gerardo Prado | Página 1 | Prensa Libre</title>
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            <description>RSS Feed para Gerardo Prado | Página 1 | Prensa Libre</description>
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	<title>Gerardo Prado | Página 1 | Prensa Libre</title>
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                        <title>Antejuicio: ¿medio sensato para crear impunidad?</title>
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                                                <pubDate>Sat, 10 Dec 2016 06:00:00 +0000</pubDate>
                        <dc:creator><![CDATA[ <div class="editorial-container__name" style="font-weight: 500;font-family: &quot;Acto-Small-Medium&quot;, Roboto !important;font-size: 14px !important;line-height: 18px !important;color: #00b9f2 !important;" >
       						Opinión</div>

						<div class="note-normal-container__author-variant-two special-style-normal-note-author">
							<h3 class="special-pill-note-container-title">ESCRITO POR:</h3>
								<div class="columnista-individual-container reset-margin w-100 col-12">
									<img alt='Gerardo Prado' src='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=150&#038;d=mm&#038;r=r' srcset='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=300&#038;d=mm&#038;r=r 2x' class='avatar avatar-150 photo avatar-default columnista-individual-container__photo special-img-author-note rounded-circle' height='150' width='150' decoding='async'/>									<div class="columnista-individual-container__details">
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						<div class="editorial-container__date" style="margin: 8px 0;font-family: &quot;Acto-Small-Light&quot;, Roboto !important;font-weight: 300 !important;font-size: 20px !important;line-height: 18px !important;color: #474747 !important;"><span class="posted-on"><time class="sart-time entry-date published updated" datetime="2016-12-10T00:00:00-06:00">10 de diciembre de 2016</time></span></div>]]></dc:creator>
                                                <category><![CDATA[Opinión]]></category>
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                                                    <description><![CDATA[Toda persona designada para ejercer una función estatal, mediante elección popular o nombramiento regulado legalmente, queda obligada desde un punto de vista moral y conforme a la ley, a la prestación del servicio público, el cual representa la idea capital del Derecho Político en relación con la satisfacción de necesidades colectivas. En aras de tal situación y como concepto político que es, esa función pública está revestida, en sí misma y de manera exclusiva, de una cualidad que le es inherente y que la protege como escudo inseparable. Sin embargo, como consecuencia de un normal efecto extensivo, dicha protección alcanza al funcionario que desempeña las atribuciones confiadas y da lugar a gozar de la prerrogativa del derecho de antejuicio.]]></description>
                                                                                        <content:encoded><![CDATA[<img width="1200" height="801" src="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/fa401114-09e4-4057-9d4e-b32906e1b1d2.jpg?quality=52&amp;w=1200" class="attachment-featured-medium size-featured-medium" alt="Gerardo Prado" srcset="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/fa401114-09e4-4057-9d4e-b32906e1b1d2.jpg 1200w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/fa401114-09e4-4057-9d4e-b32906e1b1d2.jpg?resize=768,513 768w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/fa401114-09e4-4057-9d4e-b32906e1b1d2.jpg?resize=900,600 900w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/fa401114-09e4-4057-9d4e-b32906e1b1d2.jpg?resize=150,100 150w" sizes="auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px" loading="lazy" decoding="async" /><p>Toda persona designada para ejercer una función estatal, mediante elección popular o nombramiento regulado legalmente, queda obligada desde un punto de vista moral y conforme a la ley, a la prestación del servicio público, el cual representa la idea capital del Derecho Político en relación con la satisfacción de necesidades colectivas. En aras de tal situación y como concepto político que es, esa función pública está revestida, en sí misma y de manera exclusiva, de una cualidad que le es inherente y que la protege como escudo inseparable. Sin embargo, como consecuencia de un normal efecto extensivo, dicha protección alcanza al funcionario que desempeña las atribuciones confiadas y da lugar a gozar de la prerrogativa del derecho de antejuicio.</p>
<p>Es importante traer a colación que la institución del antejuicio se concibió originalmente como una garantía de salvaguarda que únicamente amparaba a los funcionarios judiciales —jueces y magistrados, contra impulsos o reacciones de particulares no satisfechos con los fallos emitidos. Con el transcurso del tiempo, ese beneficio se fue dilatando para favorecer a servidores públicos de distintas categorías y competencias. Como resultado de esa apertura, a la fecha no son suficientes los dedos de las manos ni de los pies —figuradamente hablando— para enumerar a los burócratas que gozan indirectamente de aquel derecho. Para colmo de males, a nuestro juicio esa ampliación logró un grado desmedido de protección personal cuando la misma Asamblea Nacional Constituyente, al aprobar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, consideró en el artículo 217 que los candidatos a puestos de elección popular, desde el momento de la inscripción, no podrán ser detenidos o procesados, a menos que haya lugar a formación de causa mediante previa declaración de los tribunales correspondientes. Esto significa conceder el privilegio del derecho de antejuicio a particulares, sin tomar en cuenta que esa disposición tergiversa el fondo de la naturaleza del mismo, pues la trascendencia que entraña esa figura va íntimamente ligada al ejercicio de la función pública, situación que está ausente y no encaja con la simple condición coyuntural de candidato, por el hecho de haber llenado los requisitos para ser anotados en un registro público —artículo 214 de dicha ley—.</p>
<p>Las observaciones anteriores tienen su génesis en un punto incluido en la discusión de los cambios que se han propuesto a la Carta Magna, en el que se establece que la Ley Electoral y de Partidos Políticos es un medio idóneo para determinar quiénes pueden disfrutar del antejuicio. Respetamos pero no compartimos este discernimiento, pues somos de la opinión de que solo en la Constitución de la República, como documento único que reúne preceptos fundamentales de índole dogmática y orgánica, deben aparecer normas relacionadas con puestos que merecen la cualidad que le hemos reservado a la función pública.</p>
<p>En estos instantes, ya históricos para algunos, parece que la sociedad guatemalteca se haya en vilo e indecisa frente a una serie de reflexiones vinculadas con la reforma a la Constitución. Particularmente, los criterios abundan en derredor al tema del antejuicio que hoy abordamos, toda vez que existe preocupación racional en cuanto al posible enviciamiento de ese beneficio. Si como lo dijimos, el servicio público es pieza toral en el ámbito del Derecho Político, pensamos que es apropiado adherirse a lo que dice Francisco Penedo Fonseca en su publicación El Derecho de Antejuicio, quien afirma que “el fundamento lógico de la institución del antejuicio no es jurídico sino político”, debido a que la protección le corresponde a las funciones delegadas. Esta cita, a guisa de conclusión, merece realmente un análisis intenso, si es que las actuales intenciones de revisión constitucional persiguen una transformación del Estado guatemalteco.</p>
<div class="gsp_post_data" data-post_type="post" data-cat="opinion" data-modified="120" data-title="Antejuicio: ¿medio sensato para crear impunidad?" data-home="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co"></div>]]></content:encoded>
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                        <title>La reforma constitucional</title>
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                                                <pubDate>Tue, 22 Nov 2016 06:00:00 +0000</pubDate>
                        <dc:creator><![CDATA[ <div class="editorial-container__name" style="font-weight: 500;font-family: &quot;Acto-Small-Medium&quot;, Roboto !important;font-size: 14px !important;line-height: 18px !important;color: #00b9f2 !important;" >
       						Opinión</div>

						<div class="note-normal-container__author-variant-two special-style-normal-note-author">
							<h3 class="special-pill-note-container-title">ESCRITO POR:</h3>
								<div class="columnista-individual-container reset-margin w-100 col-12">
									<img alt='Gerardo Prado' src='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=150&#038;d=mm&#038;r=r' srcset='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=300&#038;d=mm&#038;r=r 2x' class='avatar avatar-150 photo avatar-default columnista-individual-container__photo special-img-author-note rounded-circle' height='150' width='150' decoding='async'/>									<div class="columnista-individual-container__details">
										<h2 class="columnista-individual-container__author font-size-author-note special-border-none">Gerardo Prado</h2>
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						<div class="editorial-container__date" style="margin: 8px 0;font-family: &quot;Acto-Small-Light&quot;, Roboto !important;font-weight: 300 !important;font-size: 20px !important;line-height: 18px !important;color: #474747 !important;"><span class="posted-on"><time class="sart-time entry-date published updated" datetime="2016-11-22T00:00:00-06:00">22 de noviembre de 2016</time></span></div>]]></dc:creator>
                                                <category><![CDATA[Opinión]]></category>
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                                                    <description><![CDATA[La Asamblea Nacional Constituyente, convocada en el año 1984, decretó, sancionó y promulgó la actual Constitución de la República el 31 de mayo de 1985, y entró en vigencia el 14 de enero de 1986. Dicho órgano constituyente llamado originario, estimó tácitamente que a ese instrumento de gobierno se le sometería al principio jurídico de rigidez constitucional, razón por la cual los cambios que se le puedan introducir, deben estar sujetos a un procedimiento bastante complejo, el cual es totalmente distinto al que se aplica cuando se trata de modificar una constitución flexible. En este caso, la ley fundamental es revisada o modificada mediante el mismo método que se utiliza cuando se reforman las leyes ordinarias, atribución que le corresponde al órgano legislativo ordinario, —el Congreso de la República— y la lleva a cabo sin ningún tipo de complicaciones.]]></description>
                                                                                        <content:encoded><![CDATA[<img width="1200" height="801" src="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/730192aa-cbae-467c-96e7-304ec65566a0.jpg?quality=52&amp;w=1200" class="attachment-featured-medium size-featured-medium" alt="Gerardo Prado*" srcset="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/730192aa-cbae-467c-96e7-304ec65566a0.jpg 1200w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/730192aa-cbae-467c-96e7-304ec65566a0.jpg?resize=768,513 768w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/730192aa-cbae-467c-96e7-304ec65566a0.jpg?resize=900,600 900w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/730192aa-cbae-467c-96e7-304ec65566a0.jpg?resize=150,100 150w" sizes="auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px" loading="lazy" decoding="async" /><p>La Asamblea Nacional Constituyente, convocada en el año 1984, decretó, sancionó y promulgó la actual Constitución de la República el 31 de mayo de 1985, y entró en vigencia el 14 de enero de 1986. Dicho órgano constituyente llamado originario, estimó tácitamente que a ese instrumento de gobierno se le sometería al principio jurídico de rigidez constitucional, razón por la cual los cambios que se le puedan introducir, deben estar sujetos a un procedimiento bastante complejo, el cual es totalmente distinto al que se aplica cuando se trata de modificar una constitución flexible. En este caso, la ley fundamental es revisada o modificada mediante el mismo método que se utiliza cuando se reforman las leyes ordinarias, atribución que le corresponde al órgano legislativo ordinario, —el Congreso de la República— y la lleva a cabo sin ningún tipo de complicaciones.</p>
<p>Respecto al citado principio de rigidez, es interesante hacer comentarios sobre la actitud que sostuvieron los integrantes del órgano constituyente primario, pues lo habrían concebido desde tres puntos de vista diferentes, por lo que se dice que la constitución guatemalteca es tres veces rígida. El primer punto está relacionado con el claro mandato de que los artículos 140, 141, 165, inciso g), 186 y 187, son irreformables o no permiten ninguna revisión, circunstancia por la que se convierten en normas pétreas. El segundo se refiere a la reforma de los artículos comprendidos del 3 al 46 —relacionados con los derechos individuales— cuya revisión o reforma únicamente la puede llevar a cabo la Asamblea Nacional Constituyente, la cual será convocada para el efecto, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución. Y el tercer punto de vista, contempla la posibilidad de que el Congreso de la República, según lo establecido en el artículo 280, pueda realizar reformas vinculadas con el resto de los preceptos contenidos en la carta magna, siempre que haya aprobación con mayoría calificada, o sea que se obtenga el voto de las dos terceras partes del número de diputados que integran dicho órgano. En este caso, tales reformas cobrarán vigencia si fueren ratificadas mediante consulta popular, cuya realización se justifica por tratarse de una situación especial de trascendencia política.</p>
<p>Actualmente, se encuentra sometida a discusión en el seno del Congreso de la República, una propuesta de reforma constitucional que surgió por sugerencias que elaboró el Organismo Ejecutivo, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 277 de la Constitución. Sin embargo, como consecuencia de las polémicas que se sostienen dentro del órgano legislador, han salido a luz ciertas expresiones que ocuparon espacio en algunos medios de comunicación, entre las cuales sobresalen dos: una que asegura que se conformará un “órgano constitutivo constituyente”, y otra, en la que se expone que una vez aprobadas las reformas sugeridas, se envíen “a la Corte de Constitucionalidad para opinión, en cumplimiento de la ley”.</p>
<p>Respecto a dichas expresiones, consideramos que constituyen tecnicismos que no concuerdan con lo argumentado en doctrina ni lo con que se infiere de la lectura de preceptos constitucionales. En el primer caso, sucede efectivamente que los diputados ordinarios, integrantes del Congreso de la República, desempeñan el papel de “legisladores constituyentes derivados”, en lugar de los “legisladores constituyentes primarios”, que componen la Asamblea Nacional Constituyente. Y en segundo lugar, enfrentamos una expresión que sólo tiene sentido cuando se reforman leyes calificadas como constitucionales, según lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 175.</p>
<p>Consecuentemente, estimamos que exteriorizar ideas como las comentadas, sólo llegan a confundir a la opinión pública, la que a nuestro juicio merece una adecuada inducción ciudadana.</p>
<p><strong>*Experto en derecho constitucional y administrativo.</strong></p>
<div class="gsp_post_data" data-post_type="post" data-cat="opinion" data-modified="120" data-title="La reforma constitucional" data-home="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co"></div>]]></content:encoded>
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                        <title>¿Convocar a una ANC?</title>
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                                                <pubDate>Thu, 17 Mar 2016 18:00:00 +0000</pubDate>
                        <dc:creator><![CDATA[ <div class="editorial-container__name" style="font-weight: 500;font-family: &quot;Acto-Small-Medium&quot;, Roboto !important;font-size: 14px !important;line-height: 18px !important;color: #00b9f2 !important;" >
       						Opinión</div>

						<div class="note-normal-container__author-variant-two special-style-normal-note-author">
							<h3 class="special-pill-note-container-title">ESCRITO POR:</h3>
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									<img alt='Gerardo Prado' src='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=150&#038;d=mm&#038;r=r' srcset='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=300&#038;d=mm&#038;r=r 2x' class='avatar avatar-150 photo avatar-default columnista-individual-container__photo special-img-author-note rounded-circle' height='150' width='150' loading='lazy' decoding='async'/>									<div class="columnista-individual-container__details">
										<h2 class="columnista-individual-container__author font-size-author-note special-border-none">Gerardo Prado</h2>
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						<div class="editorial-container__date" style="margin: 8px 0;font-family: &quot;Acto-Small-Light&quot;, Roboto !important;font-weight: 300 !important;font-size: 20px !important;line-height: 18px !important;color: #474747 !important;"><span class="posted-on"><time class="sart-time entry-date published updated" datetime="2016-03-17T12:00:00-06:00">17 de marzo de 2016</time></span></div>]]></dc:creator>
                                                <category><![CDATA[Opinión]]></category>
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                                                    <description><![CDATA[Sale a luz la necesidad de determinar tres situaciones vinculadas con el cómo, el cuándo y el porqué se debe convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC). Es pertinente examinar dos aspectos enlazados con la naturaleza y la institucionalización del Estado como estructura jurídico-política por excelencia. Uno tiene que ver con la Teoría del Estado, cuyo objeto es averiguar la realidad sociológica, política y jurídica, temporal o permanente, de la institución. Para avenirnos al asunto a exponer, nos limitaríamos a la revisión del elemento autoridad o poder público, como característica esencial del ente estatal para lograr sus fines; y el otro consiste en aceptar como punto de partida lo que revela la Teoría de la Constitución sobre el poder constituyente. Sin embargo, la lógica aconseja recurrir al vocablo poder, sin adjetivos, para hacer una especie de complemento con lo prescrito en el artículo 152 de la Constitución de la República, que dispone: “El poder proviene del pueblo”.]]></description>
                                                                                        <content:encoded><![CDATA[<img width="1200" height="801" src="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/4b50e688-401a-4710-9552-64f8fb0289d8.jpg?quality=52&amp;w=1200" class="attachment-featured-medium size-featured-medium" alt="Gerardo Prado*" srcset="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/4b50e688-401a-4710-9552-64f8fb0289d8.jpg 1200w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/4b50e688-401a-4710-9552-64f8fb0289d8.jpg?resize=768,513 768w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/4b50e688-401a-4710-9552-64f8fb0289d8.jpg?resize=900,600 900w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/4b50e688-401a-4710-9552-64f8fb0289d8.jpg?resize=150,100 150w" sizes="auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px" loading="lazy" decoding="async" /><p>Sale a luz la necesidad de determinar tres situaciones vinculadas con el cómo, el cuándo y el porqué se debe convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC). Es pertinente examinar dos aspectos enlazados con la naturaleza y la institucionalización del Estado como estructura jurídico-política por excelencia. Uno tiene que ver con la Teoría del Estado, cuyo objeto es averiguar la realidad sociológica, política y jurídica, temporal o permanente, de la institución. Para avenirnos al asunto a exponer, nos limitaríamos a la revisión del elemento autoridad o poder público, como característica esencial del ente estatal para lograr sus fines; y el otro consiste en aceptar como punto de partida lo que revela la Teoría de la Constitución sobre el poder constituyente. Sin embargo, la lógica aconseja recurrir al vocablo poder, sin adjetivos, para hacer una especie de complemento con lo prescrito en el artículo 152 de la Constitución de la República, que dispone: “El poder proviene del pueblo”.</p>
<p>Citar los conceptos de autoridad o poder público y de poder constituyente permite, en primer lugar, examinar los alcances y el ámbito en que se produce la actuación de estos, y luego relacionarlos con la palabra poder, para explicar el origen de esa potestad. Es pertinente aclarar que tal disposición no constituye extravagancia de los integrantes del órgano que promulga la Constitución, sino que, como entidad creadora, portavoz y representante de la voluntad popular, se preocupó de incorporarla para organizar jurídica y políticamente el Estado de Guatemala.</p>
<p>Ajustándonos al orden concebido, hablaremos primero de las tres funciones estatales que en su conjunto encarnan la autoridad o poder público, es decir que su ejercicio representa la manifestación de la capacidad del Estado, manifestada de tres maneras: a) decretar normas generales que obligan y rigen la convivencia social; b) cumplir y hacer que se cumplan esas normas; y c) interpretarlas y velar por su efectividad en casos individuales y concretos. Con esas expresiones aludimos al quehacer de los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En segundo lugar, ponerle atención al correcto significado de “poder constituyente”, cuya atribución original es decretar, sancionar y promulgar la primera Constitución de un Estado, sin tomar en cuenta ningún basamento anterior de esta naturaleza. En la redacción de esa primera constitución, el legislador extraordinario se aferra a precedentes que comprenden dos situaciones peculiares: una, cuando se trata de fundar por primera vez un Estado, y la otra, cuando circunstancialmente se toma como referencia una revolución o un golpe de Estado, cuyas consecuencias son por lo general la desaparición automática del ordenan jurídico primario anterior, que solo se reavivará al emitir nuevas disposiciones similares otra ANC, lo que significaría la refundación del Estado anterior, que en el país se ha dado en varias ocasiones. En tercer lugar, procede hacer un examen de la palabra poder desde su perspectiva inicial, a fin de conectarla con la fórmula que exteriorizó la ANC que aprobó la Constitución de 1985, al indicar que el poder proviene del pueblo. Con ello, aquel cuerpo legislador mandó un mensaje simbólico y quiso señalar que el poder es una cualidad inherente del pueblo, el cual, sin dejar de pertenecerle, lo delega en autoridades públicas para su adecuado ejercicio, pero con limitaciones legales.</p>
<p>Esta publicación pretende demostrar la inquietud que provoca una idea recurrente sobre reforma constitucional, que se repite a raíz de ciertos razonamientos de analistas políticos, comentarios de particulares y opiniones de distintos funcionarios públicos, e incluso profesionales del Derecho.</p>
<div class="gsp_post_data" data-post_type="post" data-cat="opinion" data-modified="120" data-title="¿Convocar a una ANC?" data-home="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co"></div>]]></content:encoded>
                                                                                                        <media:content url="" medium="image"/>
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                        <title>Qué absurdo</title>
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                                                <pubDate>Thu, 01 Oct 2015 06:00:00 +0000</pubDate>
                        <dc:creator><![CDATA[ <div class="editorial-container__name" style="font-weight: 500;font-family: &quot;Acto-Small-Medium&quot;, Roboto !important;font-size: 14px !important;line-height: 18px !important;color: #00b9f2 !important;" >
       						Opinión</div>

						<div class="note-normal-container__author-variant-two special-style-normal-note-author">
							<h3 class="special-pill-note-container-title">ESCRITO POR:</h3>
								<div class="columnista-individual-container reset-margin w-100 col-12">
									<img alt='Gerardo Prado' src='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=150&#038;d=mm&#038;r=r' srcset='https://secure.gravatar.com/avatar/?s=300&#038;d=mm&#038;r=r 2x' class='avatar avatar-150 photo avatar-default columnista-individual-container__photo special-img-author-note rounded-circle' height='150' width='150' loading='lazy' decoding='async'/>									<div class="columnista-individual-container__details">
										<h2 class="columnista-individual-container__author font-size-author-note special-border-none">Gerardo Prado</h2>
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						</div>
						<div class="editorial-container__date" style="margin: 8px 0;font-family: &quot;Acto-Small-Light&quot;, Roboto !important;font-weight: 300 !important;font-size: 20px !important;line-height: 18px !important;color: #474747 !important;"><span class="posted-on"><time class="sart-time entry-date published updated" datetime="2015-10-01T00:00:00-06:00">1 de octubre de 2015</time></span></div>]]></dc:creator>
                                                <category><![CDATA[Opinión]]></category>
                        <guid isPermaLink="false">https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/uncategorized/que-absurdo/</guid>
                                                    <description><![CDATA[Según el Art. 157 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la potestad de legislar y para eso se integra con dos clases de diputados, incorporados a dos sistemas: el de lista nacional —una cuarta parte del total de los mismos— y el de distritos electorales —los que están comprendidos en el resto del total de representantes, que a la fecha alcanza el número de 158. Estos, a su vez, se distribuyen en grupos conocidos como bancadas, que congregan a quienes figuran en los partidos que han alcanzado representación ciudadana. Pero en relación con la cantidad de clases de diputados, algo insólito ocurre en el Congreso. De manera impropia e improcedente, que afectaría desde el punto de vista constitucional la institucionalidad de ese organismo, se da una serie de acontecimientos que tienden a la “creación” de una tercera clase de legisladores, que cobijaría a quienes se incorporan motu propio a un tercer sistema que se ha denominado “independiente”. En cierto modo, tales acontecimientos podrían estimarse como un supuesto desenlace o respuesta a las manifestaciones populares que han invadido las calles y avenidas de muchas ciudades departamentales e incluso han paralizado momentáneamente la libre locomoción. Creemos que a la postre no se justifica racionalmente la idea, ya divulgada públicamente, de que nazca un tipo de legislador sin sostén constitucional.]]></description>
                                                                                        <content:encoded><![CDATA[<img width="1200" height="801" src="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/abdd21b8-3d41-4bde-84c8-68de3341c46d.jpg?quality=52&amp;w=1200" class="attachment-featured-medium size-featured-medium" alt="Gerardo Prado*" srcset="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/abdd21b8-3d41-4bde-84c8-68de3341c46d.jpg 1200w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/abdd21b8-3d41-4bde-84c8-68de3341c46d.jpg?resize=768,513 768w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/abdd21b8-3d41-4bde-84c8-68de3341c46d.jpg?resize=900,600 900w, https://prensalibre-com-develop.go-vip.co/wp-content/uploads/2018/12/abdd21b8-3d41-4bde-84c8-68de3341c46d.jpg?resize=150,100 150w" sizes="auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px" loading="lazy" decoding="async" /><p>Según el Art. 157 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la potestad de legislar y para eso se integra con dos clases de diputados, incorporados a dos sistemas: el de lista nacional —una cuarta parte del total de los mismos— y el de distritos electorales —los que están comprendidos en el resto del total de representantes, que a la fecha alcanza el número de 158. Estos, a su vez, se distribuyen en grupos conocidos como bancadas, que congregan a quienes figuran en los partidos que han alcanzado representación ciudadana. Pero en relación con la cantidad de clases de diputados, algo insólito ocurre en el Congreso. De manera impropia e improcedente, que afectaría desde el punto de vista constitucional la institucionalidad de ese organismo, se da una serie de acontecimientos que tienden a la “creación” de una tercera clase de legisladores, que cobijaría a quienes se incorporan motu propio a un tercer sistema que se ha denominado “independiente”. En cierto modo, tales acontecimientos podrían estimarse como un supuesto desenlace o respuesta a las manifestaciones populares que han invadido las calles y avenidas de muchas ciudades departamentales e incluso han paralizado momentáneamente la libre locomoción. Creemos que a la postre no se justifica racionalmente la idea, ya divulgada públicamente, de que nazca un tipo de legislador sin sostén constitucional.</p>
<p>Sobre la palabra independiente, en el ámbito político, por ejemplo, se le relaciona con la condición que conserva un Estado para no someterse al poder de otros, y con la particularidad del ciudadano no afiliado a ningún partido, preservando así su libertad de movimiento. En el primer caso, se habla de un Estado Soberano con sus singulares funciones de Gobierno y Legislación, y en el segundo, el individuo tiene albedrío propio. Este fenómeno de agenciarse independencia entre los legisladores no es nuevo, pero los sucesos a que aludimos dan la pauta para pensar que están irrumpiendo a pasos agigantados. Tal situación provoca un estado de cosas que podríamos vincular, supuestamente, con una engañosa vía que conduce a una violación del ordenamiento jurídico fundamental, pues la Constitución establece una fórmula absoluta de cómo se integra el Congreso. A raíz de esa posición, cabe preguntar: ¿Es viable el surgimiento de una clase distinta de diputados, con el argumento de que pasan a ser “independientes”? ¿Acaso la Ley Electoral permite elegir personas sin vinculación política, es decir que alguien se postule per se como candidato a presidente de la República o diputado, sin el apoyo o patrocinio de un partido político? ¿Acaso, con la pretensión de independizarse, un diputado está en condiciones ético-políticas de soslayar o eludir la doble finalidad de defender los intereses del territorio que lo elige y los de las fuerzas políticas que le conceden apoyo, representadas por los ciudadanos inscritos en el padrón?</p>
<p>Lógicamente, no es viable que surja una tercera clase de diputados, pues se tergiversa el orden jurídico.</p>
<div class="gsp_post_data" data-post_type="post" data-cat="opinion" data-modified="120" data-title="Qué absurdo" data-home="https://prensalibre-com-develop.go-vip.co"></div>]]></content:encoded>
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