Política

Reforman Ley Constitutiva del Ejército que amplía edad límite para jubilación, modifica requisitos para ascensos y para ser ministro de Defensa

El Congreso de la República publicó decreto en el que reforma varios artículos del Decreto 72-90 que contiene la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala.

Ministerio de la Defensa de Guatemala (Foto HemerotecaPL)

Ministerio de la Defensa de Guatemala (Foto HemerotecaPL)

El Congreso de la República publicó este viernes 18 de marzo el decreto 14-2022 en el que reforma varios artículos del Decreto 72-90 que contiene la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que incluyen aspectos como edad ampliar la edad de los efectivos militares que pasen a situación de retiro y requisitos para asensos.

La publicación se hizo en el Diario de Centro América y se establece que los nuevos cambios entrarán en vigencia ocho días después de haber aparecido en dicho periódico oficial.

Los cambios en relación a los requisitos para optar al cargo de ministro de la Defensa se hicieron en el artículo 1, en los numerales 3) y 6) del artículo 16 del Decreto Número 72-90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, los cuales quedan así:

3) Haber aprobado el curso de altos estudios estratégicos o su equivalente en el extranjero y no estar comprendido en la edad de retiro

6) Haber ejercido comando en algunos de los comandos militares por un periodo no menor de dos años y medio. Se entiende por ejercicio de comando cualesquiera de los siguientes cargos: comandante, segundo comandante, tercer comandante o comandante de batallón y sus equivalentes en las fuerzas de aire y mar y director de la Escuela Politécnica.

Anteriormente, el numeral 3 decía que el requisito era ser Diplomado en Estado Mayor y no estar comprendido en la edad de retiro.

El numeral 6 decía que para ser ministro el militar debía haber ejercido Comando en algunos de los Comandos Militares por un período no menor de dos años. Se entiende por ejercicio de Comando cualesquiera de los siguientes cargos: comandante, segundo comandante, tercer comandante o comandante de batallón; Director del Centro de Estudios Militares, Director de la Escuela Politécnica y sus equivalentes en las Fuerzas de Aire y Mar.

En el artículo 2, la reforma se hace al artículo 31 de antiguo decreto 72-90, referente a los Comandos Militares quedó así:

“Artículo 31. Los Comandos Militares serán establecidos de conformidad con las necesidades estratégicas y tácticas. La determinación de su jurisdicción, así como su creación o supresión, se hará por Acuerdo Gubernativo y cada uno de ellos estará bajo las órdenes de un general o coronel, quien deberá haber aprobado el curso de altos estudios estratégicos o su equivalente en el extranjero.”

El artículo 31 original eras similar, únicamente que definía que los Comandos Militares estaría bajo las órdenes únicamente de un general o coronel Diplomado en Estado Mayor o sus equivalentes en las Fuerzas de Mar.

Edad de retiro para oficiales asimilados

En el artículo 3 se reformó el penúltimo párrafo del artículo 48 en el que se refiere a la edad de retiro para los oficiales asimilados en el Ejército y quedó así:

“Los oficiales asimilados pasarán a situación de retiro al cumplir treinta y cinco (35) años de servicio o sesenta y cinco (65) años de edad.” Anteriormente esta disposición decía que los oficiales asimilados pasarían a la situación de retiro al cumplir treinta (30) años de servicio o sesenta (60) años de edad.

En el artículo 4 se reformó el numeral 2) del artículo 49 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que trata sobre la precedencia (superioridad) para los militares del mismo grado y ahora quedó así:

“2) Haber aprobado el curso de altos estudios estratégicos o su equivalente en el extranjero.”

Este artículo originalmente mencionaba que la precedencia para los militares del mismo grado era así:

  • 1) Empleo que desempeñe.
  • 2) Diplomado en Estado Mayor
  • 3) De las Armas
  • 4) De los Servicios
  • 5) De Reserva
  • 6) De Grado Asimilado.

 

Pero ahora quitaron del numeral 2 el diplomado de Estado Mayor y colocaron que valdrá haber aprobado el curso de altos estudios estratégicos o su equivalente en el extranjero.

En el documento Decreto 72-90 también se hace ver que a excepción del caso contemplado en la numeral 1), en el orden de precedencia prevalecerá el grado de antigüedad por el último ascenso y tiempo de servicio. En igualdad de circunstancias se buscará descendentemente hasta encontrar la diferencia, conforme lo determine el artículo 105 de esta ley.

Lea además: Estados Unidos sanciona a Los Huistas y a sus líderes, incluido un diputado del Parlacen, por vínculos con el narcotráfico

Más años para causar baja

El artículo 5 del nuevo decreto también establece reformas al numeral 1 del artículo 84, relacionado a los motivos para causar bajas dentro del Ejército.

Este numeral, originalmente decía que los oficiales generales, oficiales superiores y oficiales subalternos del Ejército, causarán baja por cualquiera de los motivos siguientes:

  • Cumplir 33 años de servicio como oficial
  • Cumplir la edad de retiro.
  • Sentencia condenatoria firme de tribunal competente, en caso de delito.
  • Recomendación de una Junta de Honor, aprobada por el Ministerio de la Defensa Nacional.
  • Notoria mala conducta determinada por el Estado Mayor de la Defensa Nacional.
  • Cuando conviniere a las necesidades del servicio.
  • Cuando conviniere a la seguridad del Estado.
  • Militancia política partidista comprobada.
  • A solicitud del interesado, previa comprobación de solvencia y resolución del Ministerio de la Defensa Nacional.
  • Invalidez o enfermedad incurable, comprobada por el Servicio de Sanidad Militar y dictamen del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
  • Cuando en el mismo grado sean objeto de dos postergaciones consecutivas por notoria mala conducta, de conformidad con el Reglamento de Ascensos.

 

Con la reforma, ahora el numeral 1 establece que los oficiales causarán baja al cumplir treinta y seis (36) años de servicio como oficial.

Añade que los oficiales del Ejército de Guatemala al cumplir treinta y tres (33) años de servicio, pasarán como oficiales en apresto en la Dirección de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, con funciones únicamente de asesores, consultores, instructores o agregados militares; sin ninguna posibilidad de desempeñarse en puestos de mando, jefatura, dirección o administrativos, dentro de la organización del Ejército de Guatemala.

Baja para oficiales de alto mando

En el artículo 6, se hizo una reforma al artículo 88, referente a que los oficiales que integren el Alto Mando del Ejército, y quedó redactado así.

“Los oficiales que integran el alto mando del Ejército de Guatemala, al cesar sus respectivos cargos y que no hayan cumplido con el tiempo de servicio que establece esta Ley o no hayan alcanzado la edad de retiro en el grado, deberán permanecer a disposición del Ministerio de la Defensa Nacional y causarán baja con su respectiva promoción sin ninguna posibilidad de volver a ocupar un puesto de mando, jefatura, dirección o administrativos en la organización de la institución armada.”

Anteriormente, estos oficiales causaban baja automáticamente al dejar el cargo, aunque no hubieran cumplido la edad de retiro o tiempo de servicio. Se exceptuaba de este artículo el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional cuando por disposición legal fuere designado Ministro de la Defensa Nacional.

Lea además:  Imágenes: Autobús extraurbano cae a barranco en la Interamericana

Años de servicio para la tropa

La reforma incluye la adición del artículo 92 Bis, el que quedó así: El personal de tropa causará baja el cumplir cuarenta y ocho (48) meses de servicio o treinta y cinco (35) años de edad. El personal de tropa que no haya alcanzado la edad límite establecida, al tiempo mencionado, podrá voluntariamente continuar prestando servicio militar hasta alcanzar la edad indicada en este artículo.”

Articulo 8. Se reforma el articulo 93 del Decreto Número 72-90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, el cual queda así:

“Articulo 93. La situación de Reserva para el personal de tropa comprende:

  • 1) Reserva Disponible.
  • 2) Reserva Movilizable.
  • 3) Reserva Territorial.

 

La Reserva Disponible comprende:

A los ciudadanos que hubieren prestado su servicio militar en la Fuerza Permanente y hayan cumplido treinta y cinco (35) años de edad y a los ciudadanos de dieciocho (18) años a treinta y cinco (35) años de edad, que hayan recibido o se encuentren recibiendo entrenamiento en las unidades de Reservas Militares.

La Reserva Movilizable comprende:

A los ciudadanos de treinta y cinco (35) años a sesenta y cinco (65) años de edad, que hubieren prestado servicio militar obligatorio en la Fuerza Permanente o terminado su entrenamiento en las unidades de Reservas Militares.

“Articulo 92 Bis. El personal de tropa causará baja el cumplir cuarenta y ocho (48) meses de servicio o treinta y cinco (35) años de edad. El personal de tropa que no haya alcanzado la edad limite establecida, al tiempo mencionado, podrá voluntariamente continuar prestando servicio militar hasta alcanzar la edad indicada en este articulo.”

La Reserva Movilizable comprende:

A los ciudadanos de treinta y cinco (35) años a sesenta y cinco (65) años de edad, que hubieren prestado servicio militar obligatorio en la Fuerza Permanente o terminado su entrenamiento en las unidades de Reservas Militares.

La Reserva Territorial comprende:

A los ciudadanos de dieciocho (18) años a sesenta y cinco (65) años de edad no contemplados en la Reserva Disponible ni en la Reserva Movilizable.

El personal de tropa que se encuentre en Situación de Reserva, está obligado a concurrir a los llamamientos que ordene el Ministerio de la Defensa Nacional. Durante el tiempo que duren las actividades militares para las cuales se hubiere hecho la citación, quedarán sujetas a las leyes y reglamentos militares.”

Lea también: Aficionados serbios recuerdan las invasiones y guerras de EE. UU. y la OTAN entre las que incluyeron Guatemala

Personal en retiro

En el artículo 9 se reforma el numeral 2) del artículo 94 para el personal que está en situación de retiro el cual quedó así:

“2) Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años de edad.”, cuando anteriormente era de 55 años.

Para los especialistas militares se establece que pasarán a situación de retiro al cumplir treinta y cinco (35) años de servicio o sesenta y cinco (65) años de edad, pero anteriormente era al cumplir treinta (30) años de servicio o sesenta (60) años de edad.

Los oficiales generales, superiores y subalternos pasarán a la situación de retiro y deberán causar baja obligatoria por cualquier de las siguientes causas:

  1. Haber cumplido treinta y seis (36) años de servicio como oficial, cuando anteriormente era de 33 años.
  2. En el caso del numeral 3, se expresa que el personal de oficiales generales, oficiales superiores y oficiales subalternos causarán baja de acuerdo a las edades que a continuación se detallan:

Oficiales subalternos:

  • a) Subteniente o su equivalente cuarenta (40) años y antes era 35.
  • b) Teniente o su equivalente cuarenta y cuatro (44) años, antes 39.
  • c) Capitán segundo o su equivalente cuarenta y siete (47) años, antes 43.
  • d) Capitán primero o su equivalente cuarenta y nueve (49) años, antes 45.

Oficiales superiores:

  • a) Mayor o su equivalente cincuenta y dos (52) años, antes 47 años.
  • b) Teniente coronel o su equivalente cincuenta y seis (56) años, antes 51 años.
  • c) Coronel o su equivalente sesenta y un (61) años, antes 55 años.

Oficiales generales:

a) General de brigada, de división o su equivalente sesenta y cinco (65) años, cuando antes era de 57 años.

Lea además: Cuáles son los compromisos de Guatemala luego que el Congreso ratificara el Tratado sobre la prohibición de las Armas Nucleares

Ascensos en Ejército

Artículo 12. Se reforma el tercer párrafo y sus numerales 1), 2) y 3) del artículo 106 del Decreto Número 72-90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, respecto a los ascensos en la institución armada y se adiciona el numeral 4) al mismo párrafo, el cual queda así:

Para ascenso a general de brigada o su equivalente e la fuerza de Mar, deberá concurrir los siguientes requisitos.

  • Ser oficial de carrera en el Ejército de Guatemala
  • Estar desempeñándose en el puesto de alto mando del Ejército de Guatemala, comandante de los comandos militare o comandos militares especiales o director de la Escuela Politécnica.
  • Haberse desempeñado en ejercicio de comando durante dos años y medio indistintamente de los cargos.
  • Haber aprobado el curso de altos estudios estratégicos o su equivalente en el extranjero.

 

Las reformas a la presente ley entrarán en vigor ochos días después de su publicación en el Diario de Centro América.

ESCRITO POR: