TERMÓMETRO FISCAL
Inconstitucionalidad sobrevenida
La inconstitucionalidad sobrevenida se refiere a una situación en la que una norma legal que en un principio era constitucional posteriormente se vuelve inconstitucional debido a cambios en la Constitución u otras leyes que afectan su interpretación. Por ejemplo, una ley que en un principio era constitucional podría volverse inconstitucional si contraviene las garantías constitucionales o derechos fundamentales. En ese caso la ley original podría ser objeto de acciones de inconstitucionalidad debido a que va en contra de la nueva disposición constitucional.
' La revisión de normas tributarias emitidas antes de la Constitución se hace necesaria.
Óscar Chile Monroy
En Guatemala, en el campo de los tributos, la Carta Magna exige que se cumpla el principio de legalidad en materia tributaria, entre otros más, al establecer en el artículo 239 lo siguiente: Corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”.
Este análisis viene al caso porque el recién pasado 29 de abril la junta directiva del Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada en Guatemala (Irtra) emitió el acuerdo No. 1-2023, en el que se regula, con fundamento en el artículo 12 de la Ley del Irtra, decreto 1528, las figuras de los sujetos pasivos afectos al pago del impuesto y en cuanto a la documentación los clasifica en tres grupos, los cuales son: sociedades mercantiles, empresas individuales y centros educativos. A los primeros dos grupos, entre los requisitos se pide patente de comercio. Con dicho acuerdo, los patronos que ejercen una profesión liberal y de acuerdo al nuevo reglamento del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) se consideran patronos y por tal motivo sus trabajadores no tendrían acceso a las instalaciones del Irtra, a no ser que el IGSS mantenga su posición de que no están obligados a pagar las cuotas, pero en el texto del nuevo acuerdo de seguridad social se lee que es todo patrono.
La inconstitucionalidad sobrevenida la encontramos en el artículo 12 de la Ley del Irtra, el cual establece la creación del impuesto del 1% sobre el monto del sueldo o salario ordinario y extraordinario, devengado mensualmente por cada trabajador de las empresas privadas, y agrega que el impuesto lo deben pagar las empresas o patronos inscritos en el régimen del IGSS. Hasta aquí está conforme a la Constitución, pero la parte que la contraviene es cuando expresa que la Junta Directiva emitirá los acuerdos que indiquen las actividades económicas afectas al pago del impuesto y conforme al artículo 239 de la Constitución Política ello le corresponde con exclusividad al Congrso de la República. Otra debilidad del fecreto 1528 es que no establece el hecho generador.
Así como esa ley, como otras, el Congreso de la República debería hacer una revisión exhaustiva de las circunstancias específicas de las normas tributarias a efecto de readecuarlas conforme a las normas constitucionales.