PLUMA INVITADA
Reforma constitucional
A la vista de la exposición de motivos de la proyectada reforma constitucional en materia de justicia, como abogado interesado me refiero al tema estructural “i. Reconocimiento expreso del sistema jurídico de los pueblos indígenas y su control constitucional”.
Para el efecto, es necesario acotar aspectos de tal reforma que propone agregar dos párrafos al actual artículo 203 Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar; en el primero, que literalmente dice: “Las autoridades indígenas ancestrales (sic) ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias instituciones, normas, procedimientos y costumbres siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados dentro de la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Las decisiones de las autoridades indígenas ancestrales (sic) están sujetas al control de constitucionalidad. “; se usa el galicismo “ancestral”, para referirse a los antepasados de los pueblos indígenas. Sólo a los jueces del Organismo Judicial está reservada la facultad de establecer la juridicidad o antijuridicidad de los actos. El segundo párrafo dice: “Deben desarrollarse las coordinaciones y cooperaciones necesarias entre el sistema jurídico ordinario y el sistema jurídico de los pueblos indígenas o en caso de existir conflictos de competencia, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolverá lo pertinente, conforme a la ley”.
Tal inclusión es una antinomia o contradicción entre dos principios; es decir, contradicción con el sistema jurídico que prefija las garantías del debido proceso previsto en la Ley del Organismo Judicial que dice: “Artículo 16. Debido proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales (subrayado propio). Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos”. Existe pues incompatibilidad en la propuesta con el orden jurídico vigente.
Es preciso señalar, que con la reforma propuesta, contenida en el tema estructural i), no se garantizan en las sentencias o resolución de los órganos indígenas, los derechos humanos que nuestra Constitución regula.
Es del caso señalar que no es una exigencia constitucional el reconocimiento expreso del sistema jurídico indígena, puesto que ya existe legislación como el Convenio 169 de OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Guatemala en 1996; en cuyos artículos 8 y 9 se desarrolla la materia que nos ocupa al establecer el respeto al sistema jurídico indígena.
Y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrita por Guatemala, se reconoce en el artículos 34 el sistema jurídico indígena, con toda amplitud se asienta “…los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos…” y en el artículo 40, los pueblos indígenas “…tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre sus controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”. En consecuencia, no es pertinente expresar que existe un Estado excluyente, puesto que la normativa apuntada regula ampliamente la materia de la justicia indígena, lo cual jurídica y legalmente obliga a la inclusión de las personas que resulten sujetos pasivos de hechos y actos de carácter antijurídico.
En ese orden de ideas, no debe modificarse el artículo 203 de la Constitución.
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César Israel Castro | Abogado Colegiado 973