AL GRANO

No es delito (II)

Al tiempo que se ampliaba la “tesis ideológica” para incluir en ella a la CC, esta última rechazaba apelaciones de amparo de algunos de los procesados por la Feci que, por ejemplo, habían recurrido en contra de que se les persiguiera por un determinado delito o que se les hubiera denegado una medida sustitutiva. La conclusión no se hizo esperar: la mayoría de quienes integran la CC forma parte de una conspiración de la izquierda.

En cualquier país del mundo, y en Guatemala también, una situación, comprobada en un proceso legal, en la que los magistrados del tribunal constitucional se coludieran entre sí o con terceros para usar su poder jurisdiccional para atacar a determinados grupos, partidos o sectores de la vida nacional, sería calificada de delito. Pero una colusión con esos propósitos, en cualquier país del mundo, y en Guatemala también, tendría que demostrarse. La formulación de una “teoría de conspiración”, por muy bien urdida que sea, nunca puede llegar a considerarse suficiente fundamento como para acusar a un magistrado de cometer un prevaricato o de cosas parecidas. Es indispensable, por razones tan obvias que huelga mencionar, mostrar evidencias objetivas que demuestren la colusión y el propósito.

' La propia Constitución establece que “…no hay ámbito que no sea susceptible de amparo…”

Eduardo Mayora

Y es allí donde entra en escena lo que, según algunos, es la “prueba” de una conspiración, a saber: el contenido de ciertas de las sentencias de la mayoría de magistrados de la CC (durante un cierto período de tiempo). Se trata de un razonamiento en el que, por así decirlo, se descarta la posibilidad de que las resoluciones de la mayoría de la CC pudieran tener un fundamento jurídico. Es decir, las resoluciones de la Corte formularían unas consecuencias que, sin duda alguna y de manera evidente, serían contrarias a las que tendrían que derivarse de las normas constitucionales aplicables.

Ahora bien, veamos, por ejemplo, el “caso Kompass”. Es verdad que la Constitución confiere al presidente la facultad de “…dirigir la política exterior y las relaciones internacionales…”, pero, además, manda que dichas relaciones internacionales se entablen “…de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, el respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados”. No hace falta ser un experto para advertir que en esta disposición constitucional hay límites sustantivos que el propio presidente debe observar al ejercer sus atribuciones en esta materia.

¿Corresponde a la CC determinar si, en cualquier caso determinado, estos límites han sido excedidos por el presidente? Algunos opinan que no; sin embargo, la propia Constitución establece que “…no hay ámbito que no sea susceptible de amparo…”. Aquí se trata, por consiguiente, de materia opinable.

Se llega así al punto toral en este asunto, me parece; esto es la constatación de que algunos sostienen una opinión contraria a la esgrimida por la mayoría de los magistrados de la CC y, considerando la suya indiscutible y evidente, pretenden que la opinión de dichos magistrados se considere un delito. Esto, en materia opinable, es jurídica y lógicamente imposible.

Es imposible, jurídicamente, porque el artículo 167 de la Ley de Amparo claramente prohíbe que se persiga a los magistrados de la CC por sus opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo y, lógicamente, porque en materia opinable puede haber pareceres mejor o peor fundamentados que otros, más o menos razonables que otros, más o menos afines a una visión ideológica, pero, en ningún caso, puede invocarse la opinión de un tercero –sea de una mayoría legislativa o de otro órgano judicial— para sostener que se ha cometido un delito.

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