Una de las razones que especificaron por medio de un comunicado de prensa fue que en el proceso de formación y sanción de dicha ley estuvo viciado desde su origen. Aseguraron que los no fueron tomadas en cuenta las implicaciones que podría tener la ley en la economía del país y de igual manera los criterios de la Superintendencia de Bancos (SIB) ni el Banco de Guatemala (Banguat).
Lea las impugnaciones presentadas:
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA NORMA DENUNCIADA.
La normativa identificada como “Ley de Tarjeta de Crédito” colisiona de manera frontal con los artículos y preceptos constitucionales que se identifican a continuación, haciéndose más adelante en el apartado respectivo la necesaria comparación con las normas violatorias de los preceptos constitucionales:
4.1.)NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR VICIOS FORMALES O INTERNA CORPORIS.
- Artículos 171 literal a) y 176 de la Constitución Política, por aprobación de la Norma Denunciada sin mayoría legislativa calificada, no obstante que se trata de una ley de carácter financiero y bancario.
- Artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no observarse debidamente el proceso de formación de la ley. La normativa constitucional referida impone la obligación que todo proceso legislativo de formación, aprobación y sanción de la ley debe sujetarse a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
4.2.) NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR VICIOS MATERIALES.
- Artículo 2 que obliga al Estado a garantizar la seguridad y certeza jurídica. En el caso de la Norma Denunciada se infringe este precepto al imponer en su artículo 4 un régimen sancionatorio sin tipificar las faltas ni establecer las sanciones.
- Artículo 4 con referencia al derecho de igualdad. La Norma Denunciada coloca a los emisores de tarjetas en un plano de desigualdad en relación a otros prestadores de créditos.
- Artículo 5 que garantiza la libertad de acción, la cual incluye la libre contratación y el respeto a la autonomía de la voluntad.
- Artículo 43 que garantiza la libertad de comercio.
- Artículo 119 incisos k. y n. que establece la obligación fundamental del Estado de crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.
- Artículo 130conforme al cual el Estado debe facilitar los mecanismos para garantizar y proteger la economía de mercado, así como sustentar un sistema de libre competencia.
- Artículos 132 y 133conforme a los cuales sistema financiero nacional funciona a través de una Banca Central que ostenta facultades específicas respecto a entes financieros.
A. VICIOS INTERNA CORPORIS DE QUE ADOLECE LA NORMA DENUNCIADA:
A.1) Aprobación sin mayoría legislativa calificada.- La Norma Denunciada por modificar leyes de carácter financiero y bancario debía aprobarse por mayoría legislativa calificada, extremo incumplido en su aprobación.
A.2) VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL PROCESO LEGISLATIVO EN CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 176 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. La Norma Denunciadase formó y aprobó:a) sin contar con la opinión de las instituciones financieras constitucionalmente encargadas de los temas materia de la ley; b) sin haberse recibido los dictámenes completos de las Comisiones a las que se había solicitado opinión; c)sin haber atendido el criterio de razonabilidad en la formación de la norma, por desconocimiento y falta de especialidad en la materia.
B. VICIOS MATERIALES DE QUE ADOLECE LA NORMA DENUNCIADA:
B.1) No respetar las atribuciones constitucionales de la Junta Monetaria. La Norma Denunciada se aprobó sin tomar en cuenta que de acuerdo al Texto Supremo es la Junta Monetaria el órgano encargado de la determinación de la política crediticia del país y de velar por la liquidez y solvencia del sistema financiero nacional.
B.2) Violación de la autonomía del Banco de Guatemala y de la Junta Monetaria, órganos rectores de la estabilidad financiera del país.
B.3) Violación de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, igualdad, libertad de acción, libertad de contratación y libertad de comercio.
B.4) Violación de los principios constitucionales que inspiran el marco legal, social y económico del Estado de Guatemala. La Norma Denunciada al no encuadrarse dentro de las necesidades y la realidad económica que sustenta el mercado financiero, crea restricciones y limitaciones para la realización del modelo de economía de mercado, obstruyendo de manera directa la libre competencia.
Artículos 11 y 12. Se refiere a los intereses por financiamiento y mora, porque atentarían contra la libertad de la actividad.
Artículo 16. Objeciones al Estado de Cuenta, porque está fuera del alcance de los emisores locales, que se deben a las acciones de las operadoras internacionales.
Artículo 23. Obligación del emisor de informar. Violaría el artículo 2 de la Constitución en lo relativo a la seguridad jurídica.
Artículo 29. Se ordena a la SIB supervisar, prevén que no habría distinción.
Artículo 41. Obliga a la SIB a elaborar los reglamentos.
VICIO FORMAL POR APROBACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA SIN MAYORÍALEGISLATIVA CALIFICADA:
El Congreso de la República tiene atribuciones para decretar y emitir leyes, no obstante, el marco constitucional y legal establece que para la aprobación de determinadas leyes, en razón de la temática que abordan o por precepto expreso en otras normas, es necesario cumplir el requisito de aprobación con mayoría legislativa calificada .
Como es del ilustrado conocimiento de los señores Magistrados, en el caso de reformas o modificaciones a leyes de carácter financiero y bancario, aprobadas con mayoría legislativa calificada, las mismas también deben ser aprobadas con esa mayoría.
Es importante señalar que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 176 de la Constitución Política de la República, toda ley debe ser conocida a través de cómo mínimo tres sesiones o discusiones ante el pleno, constituyéndose como única excepción a dicha regla la moción privilegiada de Urgencia Nacional. Los artículos112 y 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo regulan la forma en que dicha moción debe ser aprobada, con las dos terceras partes del total de diputados del Congreso. Cabe puntualizar que la declaratoria de urgencia nacional no exime a la iniciativa de cumplir los requisitos y parámetros que la Constitución y la ley imponen para su formación y aprobación.
Independientemente de la declaración de urgencia nacional, la aprobación de la iniciativa debe sujetarse a una votación independiente, mediante mayoría absoluta o calificada, según corresponda a la materia y a su naturaleza. En ocasiones puede ocurrir que una ley sea declarada de urgencia nacional con mayoría legislativa calificada y que al mismo tiempo se apruebe con esa mayoría, como ocurrió por ejemplo con la Ley de Bancos y Grupos Financieros; según consta en sus artículos 130 y 131.
Es importante señalar que las principales leyes que regulan el ámbito financiero y bancario fueron aprobadas mediante mayoría legislativa calificada y por ende requieren para su modificación de igual mayoría.
Es en razón de lo anterior que los artículos 86 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (Decreto 16-2002 y sus reformas), 131 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002) y 23 de la Ley de Supervisión Financiera (Decreto 18-2002 y sus reformas), expresamente estipulan que dichas normativas fueron aprobadas por mayoría legislativa calificada y por ende cualquier modificación de las mismas requiere esa misma mayoría. En el caso específico de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el artículo 86 estipula que cualquier modificación requiere mayoría calificada.
A ese respecto es sumamente ilustrativa la OPINIÓN CONSULTIVA de ese honorable Tribunal, rendida con fecha tres de diciembre de dos mil uno, dentro del expediente 1703-2001, en la cual se asentó lo siguiente: “….En ese sentido, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma de leyes distintas a las leyes orgánicas o de creación de entidades autónomas, descentralizadas o con funciones autónomas, cuando en ellas se incluyan disposiciones atinentes a la estructura, funciones y competencia de tales entidades; como ocurriría, por ejemplo, cuando se pretenda modificar leyes monetarias cuyo contenido tenga íntima relación con el Banco de Guatemala o con la Junta Monetaria.”
Es el caso señores Magistrados que la Norma Denunciada modifica sustancialmente las tres leyes financieras referidas, introduciendo preceptos que alteran dichos cuerpos legales, como se expone a continuación:
- El artículo 1º. reforma el artículo 5o. de la Ley de Bancos y Grupos Financieros relacionado con la emisión de tarjetas de crédito.
- Los artículos 2, 8., 11. y 12 reforman el artículo 42. de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al limitar la libertad de los contratantes de pactar libremente las tasas de interés, comisiones y otros cargos resultantes de la emisión de tarjetas de crédito.
- El artículo 4. reforma el artículo 58 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al permitir a emisores no bancarios de tarjetas de crédito ni integrantes de grupos financieros, el acceso a la base de datos del Sistema de Información de Riesgos Crediticios que administra la Superintendencia de Bancos.
- El artículo 5 reforma el artículo 52 inciso a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al modificar los procedimientos para evaluación de la capacidad de pago de los deudores bancarios.
- El artículo 9 reforma los artículos 105 y 106. de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al impedir que en caso de incumplimiento de pago por los tarjetahabientes, los emisores bancarios de tarjetas de crédito y de empresas integrantes de grupos financieros, promuevan las correspondientes acciones ante los tribunales competentes, obligándolos a reestructurar adeudos exigibles y de plazo vencido.
- El artículo 29 reforma los artículos 40. de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 1. de la Ley de Supervisión Financiera, al sujetar a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos a las emisoras de tarjetas de crédito, sin hacer distingo alguno, con lo que se transgrede el artículo 133 constitucional al darse atribuciones a la Superintendencia de Bancos, no obstante que sus fines se derivan de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Adicionalmente se le dan atribuciones a dicha Superintendencia que son propias de la Junta Monetaria.
- El artículo 30 reforma los artículos 40 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros así como el artículo 1. de la Ley de Supervisión Financiera, al establecer que los operadores de tarjetas de crédito, no obstante no ser empresas de leasing, factoring o de otra naturaleza calificadas por la Junta Monetaria ni tampoco de apoyo al giro bancario, queden obligadas a proporcionar información a la Superintendencia de Bancos y a permitir a ésta el acceso a sus fuentes y sistemas informáticos.
- El artículo 37reforma el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al pretender que también se regule a emisores de tarjetas de crédito no bancarios ni integrantes de grupos financieros;
- El artículo 39 reforma el inciso m) del artículo 3. de la Ley de Supervisión Financiera, al establecer que la Superintendencia de Bancos quede obligada a proporcionar continuamente información al público, cuando a lo que está obligado dicho órgano es a velar porque las entidades financieras lo hagan, conforme lo dispuesto por la Junta Monetaria. Cabe señalar que lo anterior constituye una modificación a los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en razón de la obligación de la Superintendencia de velar que las entidades sujetas a su cargo proporcionen información a la Junta Monetaria para un control integrado de la información del sistema financiero y bancario del país.