AL GRANO

De interpretaciones y oráculos constitucionales

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El artículo 113 de la Constitución es una disposición de carácter general. Para empezar, se refiere a “los guatemaltecos”, afirmando su derecho a optar a empleos o cargos públicos. A continuación, excluye cualquier consideración para otorgar un cargo público que no atienda “a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”. Ya con carácter específico, en cuanto a los magistrados de la CC, el artículo 270 regula los requisitos de ser guatemalteco, abogado, con por lo menos 15 años de graduación profesional y de reconocida honorabilidad. Son dos disposiciones que no parecen contradecirse y se refieren, desde dos perspectivas diferentes, al mismo objeto, a saber: las condiciones de acceso a un “cargo público”. Los requisitos específicos se reiteran por el artículo 151 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEC), que en el siguiente artículo se refiere a unos “requisitos especiales”.

' Los hechos y circunstancias de cada caso rara vez son blanco o negro y las reglas rara vez son unívocas.

Eduardo Mayora Alvarado

Los requisitos especiales consisten en que cada uno de los órganos electores o que designan a los magistrados, al escogerlos, deben preferir a quienes cuenten con “experiencia en la función y la administración pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que lo designe”. En los casos del Congreso de la República y de la Corte Suprema de Justicia, la designación se realiza por medio de una elección por mayoría absoluta de votos “y de conformidad con el procedimiento que determinen sus leyes internas”.

A primera vista, hasta aquí tampoco se aprecia, me parece, una contradicción entre la norma general del artículo 113 y los denominados “requisitos especiales”. Si hubiera alguna contradicción a nivel de las llamadas “leyes internas”, esta tendría que resolverse dando primacía a la Constitución, porque es la ley suprema.

Además de lo dicho en las normas citadas, el artículo 156 LAEC dispone que “no es impugnable el procedimiento interno para la designación de los magistrados…” por el pleno de la CSJ, el del Congreso de la República y el presidente de la República. En cuanto a las designaciones por el CSU y el Cang, se dispone que son impugnables conforme a la ley.

Ahora preguntémonos si todo lo anterior quiere decir que no importa cómo se proceda por cualquiera de los órganos con facultad de designación, en los primeros tres casos indicados arriba, no cabe plantear nada. Y aquí entramos en “materia opinable”.

Es sumamente importante subrayar el hecho de que este asunto sea “materia opinable”, porque aquellos (distintos de la CC) que se erigen en oráculos incuestionables de lo que las normas constitucionales significan, no solo asumen una actitud equivocada, sino que crean confusión. En este caso, por ejemplo, salta a la vista que la LAEC señala como objeto inimpugnable “el procedimiento interno”. ¿Qué, exactamente, significa esto? Unos pueden opinar que se trata de las normas que regulan dicho procedimiento; otros, que se trata de cómo en la práctica sean aplicadas; todavía otros, que no se trata de las reglas, sino del resultado (quedó designada tal persona y punto).

Por otra parte, el artículo 265 de la Constitución establece que “No hay ámbito que no sea susceptible de amparo…” Esta es una norma de jerarquía suprema. Entonces, de considerarse contradictorias entre sí ésta y la norma que declara inimpugnables los procedimientos internos, ¿cuál debiera prevalecer? ¿La específica? ¿La de superior jerarquía?

Tengo una opinión sobre esas cuestiones que no voy a exponer, pues lo que me interesa poner de relieve es que estos asuntos rara vez son blanco o negro y, para dilucidar esas y otras cuestiones complejas, hay un tribunal con la última palabra: la Corte de Constitucionalidad.

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