CIVITAS
¿La Ley de libertad de religión protege nuestras libertades?
Recientemente fue presentada en el Congreso de la República la Iniciativa de ley de religión y creencia, de culto, y de conciencia, iniciativa número 5919. Los diputados que la proponen son más de treinta y de diferentes bancadas, y se fundamentan en el derecho que tiene toda persona a practicar su religión o creencia —derecho reconocido en el artículo 36 de la Constitución—, y en el reconocimiento a la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y a las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso —según el artículo 37 de la Constitución—. Así mismo, se fundamentan en diferentes tratados internacionales ratificados por Guatemala, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
' Las personas que profesamos una fe no podemos permitir que se nos utilice para ganar simpatías políticas.
Rudy Villatoro Molina
Las amenazas al derecho fundamental de libertad religiosa y libertad de conciencia son evidentes. Sin embargo, no todas las soluciones para proteger dicho derecho terminan siendo efectivas, y me parece que este es el caso de la iniciativa de ley que pretende regularla. Es importante además tomar en cuenta los tiempos políticos que estamos atravesando, y muchas veces hay leyes que son usadas por políticos para distraer a un sector de la población, ganar el apoyo de otro, o que contienen normas que los favorecen directamente a ellos o a quienes les responden.
La iniciativa en cuestión contiene un lenguaje vago y ambiguo, tanto en el apartado de definiciones como a lo largo de la ley, que podría dar lugar a interpretaciones y aplicaciones antojadizas y arbitrarias, manipulado el derecho de libertad religiosa y de conciencia y en detrimento de esta.
Derivado de este lenguaje ambiguo, la propia ley establece límites a la objeción de conciencia. Es decir, circunstancias en las que una persona podría ser obligada a practicar un acto, aunque este vaya en contra de las creencias más profundas de la persona. Estos límites son dos: primero, que este acto obedezca a un interés público, el cual resulte imposible de alcanzar sin el cumplimiento de la acción objetada; el segundo es que el no cumplimiento de la acción cause un daño directo a derechos fundamentales de un tercero. ¿Qué es considerado de interés público? ¿Cómo determinarlo? ¿Quién lo determina? Si el aborto fuera considerado un derecho de la mujer, ¿podría un médico negarse a practicarlo? Si prestar servicio militar fuera considerado de interés público, ¿podría alguien negarse a prestarlo?
Por otra parte, la ley en cuestión también establece como derecho de las entidades religiosas bancarizar cualquier ingreso que reciba. Si bien el trasfondo de esta disposición puede ser con las mejores intenciones, fácilmente puede prestarse a que personas inescrupulosas utilicen la fe y a las entidades religiosas para bancarizar los fondos provenientes de actos ilícitos; instrumentalizando la fe.
Si bien la Ley de libertad de religión y creencia, de culto y conciencia, puede tener la buena intención de proteger un derecho fundamental, puede tener el efecto contrario por la mala técnica legislativa utilizada en su redacción. Las personas que profesamos una fe no podemos permitir que se nos utilice para ganar simpatías políticas, ni para cometer actos ilícitos amparados en la “libertad religiosa”, ni mucho menos debemos dar un apoyo irrestricto a los políticos que dicen defender nuestras causas, pero con sus acciones demuestran lo contrario.