REGISTRO AKÁSICO
Las ratas
Tres rateros se burlan de la autoridad en la zarzuela de Federico Chueca: La gran vía (1886). En la jota de las Ratas, los malhechores cantan: siempre que nos persigue la autoridad es cuando muy tranquilos timamos más.
' Al estar por los suelos el conocimiento jurídico se potencia el prevaricato y el abuso de poder.
Antonio Mosquera Aguilar
Si se desconocen los trámites normales, no se entienden los abusos de autoridad, especialmente en lo judicial. La constitucional Ley de Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad (LAEPyC), en el artículo 10, obliga a los tribunales en materia electoral a concretarse al aspecto jurídico. La autoridad electoral opera un proceso limpio para establecer las cifras finales. Si hubo inconsistencias o alteraciones, está regulado un recurso de revisión privativo. En otras palabras, en los comicios: el registro, votación, conteo y establecimiento de mayorías es exclusivo de la autoridad electoral. Por eso se llama: Tribunal Supremo Electoral (TSE), rechaza la intromisión en el proceso de la votación.
Los tribunales no pueden inventar procedimientos novedosos, no contenidos en la ley. Para una revisión electoral, se debe seguir la graduación legal: instrucciones, reglamento y ley. Las instrucciones son hechas por el TSE, están contenidas en formularios, véase el artículo 113 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP).
Después viene el mismo reglamento, en su título VIII, cuyo Capítulo II trata de la revisión de escrutinios y el Capítulo III sobre impugnación y nulidades. Allí se regula la manera de hacer valer inconformidades durante una elección. Se impugna de tres maneras: a) objetar a determinados sufragantes, b) faltas al padrón y c) inexactitud en el escrutinio. El artículo 118 reglamentario fija plazos y ocasión. Existen los ocurridos en la mesa, ante las Juntas Departamentales, y finalmente en el TSE.
Es aberrante generar nuevos procedimientos de impugnación. No existe recuento ni facción de nuevas actas. Solo una corte negligente puede propiciar para el próximo evento electoral, que inconformes soliciten mediante amparo un procedimiento falaz de reconteo. Se ha creado una nueva actuación sin base jurídica dentro del proceso electoral.
Lo único establecido en la LEPP es la procedencia de nulidades contra todo acto y resolución, dentro de los tres días de la notificación o conocimiento del hecho, cuya competencia es privativa del TSE, Artículo 246. Luego, la resolución en tres días. Además, solo procede el amparo siempre que se haya agotado el recurso de nulidad, Artículo 248. En palabras claras, sin resolverse la nulidad no cabe amparo.
Cierto, no puede condicionarse el derecho de recurrir de amparo, pero es lógico por el ya citado artículo 10 de LAEPyC, que se necesita tener a la vista lo establecido como hecho electoral. En consecuencia, un recurso precipitado es improcedente y debiese ser rechazado de plano. En otros términos, mientras no haya finalizado la consolidación del resultado, no hay materia para amparo; y por lo tanto, debe ser descalificada esa acción.
La ignorancia es atrevida. Se utilizan palabritas o frases sin cuidado. Un ejemplo es el asombro ante el concepto idoneidad. Se trae, restriega y levanta para negar derechos políticos. Otra frase manida, es la contenida en el artículo 55 de la LAEPyC: la debida ejecución de lo resuelto… Resuena en reportajes de legos, asombrados por la incomprensión de su significado.
Al generar confusión, como en la zarzuela, güizaches inmundos cantan con burla: ¡Ay qué gracia tiene esta ratonera, que se van los Ratas, de cualquier manera! Vamos con cuidado, sin pestañear, y ya van mil veces que nos chuleamos de la autoridad. ¡Riá!