PLUMA INVITADA

Opiniones y resoluciones

Roberto Molina Barreto

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Hace dos semanas escribí sobre los activistas y la semana pasada aclaré mi postura en cuanto al tema, debido a algunos ataques personales que recibí. Debo resaltar que en mis columnas me referí al activismo PO-LÍ-TI-CO (ver la primera línea de mi primer columna) y no a activismo judicial, por lo que, al tratarse de cosas distintas a las que yo he planteado, no puedo sino limitarme a señalar el error de quien me ataca y continuar con mis propuestas.

' Está que en esos filtros NO queda incluido el autoamparo que los magistrados se despacharon.

Roberto Molina Barreto

Dejando fuera los ataques, ha surgido una segunda parte en la discusión técnica del contenido de los artículos 69 y 167 de la Ley de Amparo, específicamente la diferencia entre resoluciones y opiniones de la referida ley.

Como ya lo dije, opiniones y resoluciones son cosas distintas, por lo que cualquier precedente que los confunda debe revisarse y revocarse. En cuanto a las opiniones, creo que hay tres ejemplos que pueden clarificar el concepto de opinión: en primer lugar, si un magistrado de la CC es invitado a participar en un foro o en un programa de opinión, resulta claro que dicho magistrado no podría ser perseguido por las opiniones que allí establezca en su calidad de magistrado. Un segundo caso de opiniones puede encontrarse en las Opiniones Consultivas que emite la Corte, ya que, por su naturaleza, considero que hay una zona gris, pero creo que resultaría improcedente calificarlas como resoluciones y, por tanto, sería arriesgado suponer que las opiniones consultivas entran en la categoría de resoluciones contempladas en el artículo 69.

Finalmente considero que el mejor ejemplo de opiniones a las que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, lo podemos encontrar en los votos disidentes que emiten los magistrados. En dichos votos, los magistrados, claramente emiten una opinión del asunto en cuestión y no podrían, por dicha opinión, ser perseguidos de conformidad con el artículo 167 de la Ley.

Entonces, ¿por qué el voto concurrente en una sentencia y el voto disidente de la misma sentencia tienen tratamiento distinto? La diferencia está en la obligatoriedad que reviste a las sentencias. Por esa característica de obligatoriedad de las sentencias y el daño que pueden causar es que considero que el poder Constituyente le asignó a los magistrados la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la ley; en cambio, y como se dice en buen chapín, el voto disidente y “oír llover” son para efectos prácticos lo mismo, porque el voto disidente al no ser obligatorio, es simplemente una opinión de quien lo emite.

Sinceramente creo que la próxima Corte de Constitucionalidad (porque la actual seguramente no tiene las capacidades ni calidades para hacerlo) debe crear jurisprudencia en dos sentidos: Primero, reconocer que las resoluciones de los magistrados sí conllevan responsabilidad de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Amparo; y Segundo, deben establecerse con claridad los alcances y límites de esa responsabilidad. La Corte debe privilegiar el análisis de la responsabilidad del magistrado aún después de finalizado su período como magistrado, ya que, para la responsabilidad que se pretenda deducir mientras el magistrado ejerce funciones, ya existen los filtros legales como el derecho de antejuicio, que permite rechazar causas ilegítimas. Está que en esos filtros NO queda incluido el autoamparo que los magistrados se despacharon.

En conclusión, según nuestra Constitución, opiniones y resoluciones son cosas distintas y tienen tratamientos distintos; las primeras generan discusión y las segundas generan responsabilidad.

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