AL GRANO
Sobre las cosas que no he dicho. Responsabilidad de magistrados.
Según he apreciado en un par de redes sociales, algunos comentarios sobre mis opiniones, algunas veces interesados, son tomados en serio por muchas personas, como si carecieran de una carga de subjetividad. Así, por ejemplo, algunos de quienes han promovido o favorecido las diligencias de antejuicio en contra de algunos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) afirman que, en relación con el debate público que se ha suscitado sobre este grave asunto, yo prescindo de lo que establece el artículo 69 de la Ley de Amparo. Algunos añaden que, como consecuencia de eso, yo coloco a los magistrados de la CC en una situación de “intocables”. Según ellos, yo afirmo que la CC puede proceder como le parezca y resolver lo que le venga en gana por la razón que fuera, no pasa nada. Es más, algunos afirman que yo concedo a la CC —o a sus magistrados— un lugar por encima de la ley.
Esto se debe a que esa norma de la Ley de Amparo establece que contra las resoluciones de la CC solo cabe plantear ampliación o aclaración, pero que los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley. Por tanto —afirman— yo no sé leer, pues —según ellos— he sostenido lo contrario: que no son responsables.
' Los frenos y contrapesos existen a nivel de diseño y no de opiniones sobre los fallos de la CC.
Eduardo Mayora Alvarado
La frase completa es esta: “…serán responsables con arreglo a la ley”. No dice que serán responsables según lo estime la Corte Suprema o a criterio de una comisión pesquisidora o del pleno del Congreso. No. Dice: “…responsables con arreglo a la ley”. Y lo que la Ley de Amparo establece en este punto es que los magistrados “…no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo” (Arto. 167) Algunos hay que, al llegar a este punto, replican que esas “opiniones” no son las que vierten en sus resoluciones, sino otras. Empero, la propia Ley de Amparo aclara este punto, pues dispone que: “…las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los magistrados que la integran” (Arto. 178). Es decir que en las resoluciones de la CC (como una sentencia) se expresan las opiniones de los magistrados.
No he dicho, pues, que no son responsables, sino que los límites de la responsabilidad de los magistrados de la CC son los establecidos por la ley, en los términos ya expuestos. Tampoco he dicho que el hecho de que los magistrados no puedan ser perseguidos por sus opiniones los libera de hacer valer la Constitución y las leyes de la república. Esa, precisamente, es su función principal. Empero, muchas de las sentencias de la CC son objeto de crítica y toca a los estudiosos de las ciencias jurídicas, por medio de sus investigaciones y publicaciones independientes, ofrecer a la comunidad jurídica y política críticas fundamentadas sobre aquellos casos en los que, como puede ocurrir, las opiniones de los magistrados sean irrazonables o simplemente erróneas.
En cuanto al fondo de uno de los casos que han suscitado controversias, se ha dicho que, desconociendo el ideal republicano de que “sea el poder el que limite al poder”, yo planteo una CC sin contrapesos. Se equivocan. Los contrapesos existen a nivel de diseño: la CC ejerce sus facultades jurisdiccionales con base y hasta el límite competencial señalado por normas que dicta el Poder Constituyente, o a nivel de la Ley de Amparo, el propio Congreso; su presupuesto lo aprueba este último y el respaldo de la fuerza pública para hacer valer sus sentencias está en manos del Ejecutivo. Esa es la teoría clásica.