AL GRANO

Temas de justicia

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Creo que los acontecimientos relacionados con la postulación y elección de los magistrados de los tribunales colegiados del país, ciertas sentencias de la Corte de Constitucionalidad (CC) en materia, principalmente, del cumplimiento de la obligación de consultar a los pueblos indígenas y la forma como se ha resuelto el amparo planteado por la Fiscal General para advertir de las posibles causas de inidoneidad de algunos de los postulados y, subsecuentemente, los amparos para suspender la tramitación de diligencias de antejuicio en contra de algunos de los magistrados de la CC (uno de los cuales ha fallecido y presento aquí a sus deudos mis respetuosas condolencias).

' Las interpretaciones de las normas constitucionales pueden considerarse más o menos razonables; no es de eso que depende su fuerza ejecutiva.

Eduardo Mayora

Todos esos acontecimientos y resoluciones judiciales han dado lugar, como es natural, a cuestionamientos serios y dignos de enfrentar con las herramientas de la lógica y de la hermenéutica jurídicas. Pero también ha dado lugar a críticas interesadas, basadas en hechos descontextualizados y en razonamientos incompletos o en fragmentos de normas, interpretadas aisladamente. Nada que pueda extrañar a cualquier persona mayor de trece años. Así, se ha dicho que la CC ha violado la Constitución porque ahí se establece un plazo perentorio para la postulación y elección de magistrados. Y así es, pero también se establecen unas condiciones de honorabilidad y de independencia que deben concurrir en las personas que opten a esos cargos. ¿Qué es más importante, postular y elegir a un grupo de personas en tiempo, o hacerlo cumpliendo con las condiciones señaladas? Y ¿a quién toca ponderar la importancia relativa de estos preceptos constitucionales? Creo que está claro que esto es competencia del máximo intérprete constitucional.

Se ha afirmado, y con razón, que nuestra república está basada en la separación de poderes y que cada poder del Estado es independiente. Empero, la segunda parte de este principio es la de los famosos “frenos y contrapesos” (checks and balances), por cuyo medio “el poder limita al poder”. Así, al órgano de control de la constitucionalidad, la CC, corresponde fijar los límites de actuación válida de los poderes del Estado. Esto, creo, también está claro. Se ha sostenido que la CC debe resolver conforme a la Constitución y que nada se dice ahí sobre la forma de elección de los magistrados. Y eso es verdad, como también lo es que la función de “interpretar” las normas jurídicas consiste en “determinar el significado y alcance de las normas jurídicas” (Drae, voz “interpretar”) y que eso le compete, en materia de constitucionalidad y de amparo, a la CC.

Se afirma que los magistrados de la CC son responsables conforme a la ley, como efectivamente es el caso, pero también lo es que no pueden ser perseguidos por sus opiniones expresadas en el ejercicio de sus cargos (Arto. 167 Laec) y que dichas opiniones se vierten en sus resoluciones (Arto. 178 Laec). Se esgrime que “nadie puede ser juez y parte”, principio que, en efecto, tiene carácter fundamental; sin embargo, en presencia de una situación que comprometa su imparcialidad, los magistrados de la CC “podrán” inhibirse (Arto. 170 Laec). Yo opino que esta facultad está supeditada a la función esencial de la CC, es decir, “la defensa del orden constitucional” (Arto. 268 CPR).

Termino con la reflexión de que, en el fondo y para el desarrollo en todo sentido de Guatemala, es indispensable que sus poderes públicos, todos, sean y actúen como un Estado de Derecho. Resoluciones y sentencias siempre las habrá del parecer de unos y del rechazo de otros. Empero, para poder conseguir ese propósito con mayores probabilidades de éxito, la reforma constitucional del actual sistema de elección de magistrados, deviene imperativa e impostergable.

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