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Consulta previa en el Convenio 169

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La consulta y la participación son principios fundamentales en el Convenio 169 de la OIT. Los adversarios del proyecto Mina La Puya, en San Pedro Ayampuc, sospechan que la Corte de Constitucionalidad ordenará celebrar esa consulta.

Este Convenio, como tratado internacional firmado por Guatemala, es ley en vigor y de obligatoria aplicación. En los folletos, que en inglés se titulan Invest in Guatemala, cuya primera edición fue hecha por el Banco de Guatemala, en 1967, hace medio siglo, ahora se debe incluir entre los requisitos sugeridos a los inversionistas, como paso previo a las autorizaciones ante los organismos del Estado, incluyendo los municipales, realizar la consulta previa establecida en el Convenio 169.

Respecto de la consulta y la participación, es útil el documento titulado Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, Núm. 169. Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. Ginebra: OIT, 2013. 62 páginas.

El Manual resalta lo siguiente: Los derechos de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados y a participar en el proceso de adopción de decisiones, constituyen la piedra angular del Convenio número 169 y la base para aplicar el conjunto más amplio de los derechos consagrados en el Convenio; el Convenio 169 introdujo disposiciones que son el medio por el cual los pueblos indígenas pueden participar plenamente de las decisiones que les afecta.

La Comisión de Expertos del Convenio 169, en reunión de 2008, señaló que las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos.

Hago la observación de que dicha Comisión se refiere a consultas “previas” a realizar una inversión, en tanto que en Guatemala, durante dos décadas de estar en vigor dicho Convenio, no se hicieron esas consultas, y la Corte de Constitucionalidad, en mayo de 2017, resolvió que deben hacerse posterior a la inversión.

El Manual recuerda que el requisito general de consultar a los pueblos indígenas se encuentra en el artículo 6(1) del Convenio 169, y por lo tanto, señala que es obligación general cada vez que haya medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a dichos pueblos. Agrega que dichas medidas pueden referirse, por ejemplo, a la elaboración de la legislación nacional relativa a consultas o a la construcción de infraestructura vial en las tierras de una comunidad indígena específica; además, el Convenio subraya particularmente la necesidad de consultar en ciertas circunstancias que incluyen la consulta previa a la prospección o a la explotación de los recursos del subsuelo y la reubicación y la enajenación de tierras.

Como comentario, en Guatemala los recursos del subsuelo, a partir de la Constitución Política de 1945, se los apropió el Estado, llevando a cabo la estatización de ese subsuelo. En consecuencia, el Estado siempre tiene que dar su autorización para el uso del subsuelo en petróleo, minas y canteras. En cambio, el suelo es de propiedad privada y de las comunidades indígenas, así como estatal y municipal.

La Comisión de Expertos antes mencionada insistió en que se realicen las consultas antes de adoptar las medidas legislativas y administrativas que puedan afectar directamente a pueblos indígenas y tribales; asimismo, incluir disposiciones en la legislación que requieran consultas previas como parte del proceso en el que se determina si se otorgarán concesiones para la explotación y prospección de recursos naturales.

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