TERMÓMETRO FISCAL
Efecto fiscal de las pérdidas
A través del cobro del impuesto sobre la renta (ISR) que grava las utilidades o el ingreso del contribuyente, el Estado participa como socio en todas las empresas y es exigente, porque si no se paga de manera correcta el tributo, se corre el riesgo de incurrir en multas, intereses y hasta en delito fiscal, según sea el caso.
En el caso del ISR sobre las rentas de actividades lucrativas, desde el punto de vista de la equidad y justicia tributaria, no se cumple con esas normas contempladas en la Constitución Política de la República, ya que en el caso de que una empresa obtenga pérdidas, el Estado no participa de las mismas, ocasionando así desigualdad así como condiciones ventajosas, pues únicamente participa si hay utilidades y es el contribuyente el que debe absorber el impacto que le causa la pérdida que pueda obtener. En la anterior ley del impuesto sobre la renta sí se contemplaba esa equidad tributaria, porque se establecía que las pérdidas de operación se podían compensar contra las rentas netas obtenidas durante los cuatro períodos de imposición inmediatos siguientes a aquel en que se incurrió en pérdida y así estuvo vigente de 1992 a 1997. En 1998 se modificó el plazo para poder amortizar la pérdida y se redujo a dos años. Posteriormente se limitó aún más el plazo de esa compensación y a partir del año 2000 tal deducción solamente se consideró para empresas nuevas y el plazo para compensar el déficit era dentro del año inmediato siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida limitado al quinquenio de su constitución. En el 2004 fue derogada la compensación de las pérdidas.
La norma vigente, Ley de Actualización Tributaria (LAT), en cuyo Libro I está contenido el impuesto sobre la renta, para las rentas de actividades lucrativas no se contempla la deducción de pérdidas de operación, ocasionando así un desequilibrio en la relación fisco-contribuyente y así mismo desigualdad. No sucede así con las ganancias de capital, definida esta como “las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos”. Para este caso, sí se cumple la equidad y justicia tributaria, ya que la LAT establece que las pérdidas de capital solamente se pueden compensar con ganancias futuras de la misma naturaleza, hasta por un plazo máximo de dos años, contados desde el momento en que se produjo la pérdida. Agrega que la pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a deducción o crédito alguno de este impuesto y así mismo si al concluir dicho plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, esta ya no puede compensarse por ningún motivo.
Con respecto a la Ley del Impuesto de Solidaridad (ISO), la pérdida si tiene efecto fiscal, ya que se establece que el contribuyente está exento de ese impuesto cuando incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Dicha exención se aplica exclusivamente para los cuatro trimestres siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. La condición para que el contribuyente pueda aplicar la exención es que debe presentar información a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Tal informe se presentará, a más tardar, el 31 de marzo del año calendario respectivo.
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